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La autonomía universitaria

La autonomía universitaria es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

Destacan los medios que una importante universidad de Bogotá ha sido obligada, por fallo de tutela en primera instancia, a reintegrar a una profesora cuyo contrato no había sido renovado.

No conocemos a la docente, y no podemos descalificarla, ni tampoco elogiarla por sus calidades académicas; ni referirnos a los pormenores del caso, ni a los motivos que pudo tener la institución educativa para su desvinculación, ni a lo que aquélla alegó para incoar la acción de amparo. Pero sí es necesario afirmar que, en lo estrictamente académico, la única llamada a decidir si nombra o excluye a un profesor universitario es la propia Universidad.

La autonomía universitaria es un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que debe ser respetado, y que, infortunadamente, se ha venido desdibujando en la práctica por la expedición de normas legales –que, a nuestro juicio, vulneran la Constitución- y por decisiones administrativas provenientes del Ministerio de Educación. 

El artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, y señala que las universidades podrán darse sus directivas, y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Agregamos que, si ello es así, con mayor razón las autoridades universitarias –en ejercicio de sus atribuciones-  gozan de la facultad e independencia necesarias para escoger a sus catedráticos con entera libertad y según sus criterios institucionales, precisamente porque la academia, la investigación y la docencia constituyen su quehacer y su actividad. La libertad académica de las universidades no puede ser interferida ni bloqueada por decisiones administrativas ni judiciales, y por tanto, se configura un inconstitucional abuso de autoridad cuando se impide que una universidad seleccione libremente a su personal docente.

Para la Corte Constitucional (ver, entre otras, la Sentencia T-515 de 1995), “La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica”.
 
Desde luego, no se debe confundir lo específicamente académico con lo laboral. Y, en consecuencia, hemos de subrayar que las universidades –como todo empleador- , en lo que toca con las relaciones de trabajo con sus docentes, deben observar las normas constitucionales y legales, y cumplirlas de manera estricta en cuanto a  las garantías, beneficios y prestaciones de sus docentes, que son trabajadores a su servicio. Pero es harina de otro costal, y las pertinentes controversias deben ser resueltas, en principio, por los jueces laborales, no por la vía de la acción de tutela.

Domingo, 25 de Agosto de 2019
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