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La segunda instancia

Son garantías mínimas, como declara la citada norma, luego de allí hacia arriba puede haber otras garantías.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1966, suscrito por Colombia, aprobado por el Congreso mediante Ley 7 de 1968 y ratificado por nuestro Gobierno, estableció en su artículo 14 que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”, y dice el numeral  5 del mismo artículo que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969 –suscrito por Colombia, aprobado por el Congreso mediante Ley 16 de 1972, y ratificado por nuestro Gobierno- estableció  en su numeral  2, literal h), que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 

Son garantías mínimas, como declara la citada norma, luego de allí hacia arriba puede haber otras garantías. Hacia abajo, no puede restarse o suprimirse garantía alguna. Son derechos humanos.

El artículo 93 de la Constitución señala: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  Ha debido decir “aprobados”, pues el que ratifica es el Gobierno.

Agrega a continuación: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

De la redacción de la Constitución de 1991 se infirió siempre que, respecto a los altos funcionarios con fuero –que son juzgados por la Corte Suprema de Justicia-, existía una excepción. Se los juzgaba, y podían ser condenados en una sola instancia, dado el alto nivel de los magistrados de ese Tribunal, cabeza de la jurisdicción ordinaria.

Después, el Congreso aprobó el Acto Legislativo número 1 de 2018, que reconoció la segunda instancia para los aforados que fueren condenados, y para el efecto modificó los artículos 186 y 235 de la Carta. Creó la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; confió la primera instancia a una Sala Especial de la misma Sala Penal; previó el recurso de apelación y dispuso que su conocimiento estaría a cargo de la Sala Penal de la Corte.

El artículo 4 de la reforma dispuso que el Acto Legislativo regiría solamente “a partir de la fecha de su promulgación” y derogó todas las disposiciones contrarias.

Frente a esa trascendental modificación constitucional, la Corte Suprema ha sostenido que, en su criterio, no hay segunda instancia para todos aquellos que fueron juzgados y condenados por ella en única instancia antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo.

La Corte Constitucional revisa un proceso de tutela al respecto. Haremos la pertinente crítica del fallo, sea ella positiva o negativa, cuando se comunique

Martes, 19 de Mayo de 2020
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