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Un accidentado trámite
Todo se convirtió, otra vez, en un pulso entre los partidarios del “SÍ” y los del “NO” en el plebiscito de 2016.
Sábado, 4 de Mayo de 2019

Lo que ha pasado con las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria sobre la JEP es algo inédito en la historia del Derecho Constitucional colombiano, y sin duda ha desgastado y desfigurado la institución. Al asunto se le dio un efecto político; y todo se convirtió, otra vez, en un pulso entre los partidarios del “SÍ” y los del “NO” en el plebiscito de 2016.

Como se preveía que ello podría ser así, no fuimos amigos de la formulación de objeciones, aunque el Presidente, como dijo la Corte Constitucional desde 1994, tenía la facultad de objetar por inconveniencia. No obstante, una vez objetados seis artículos del proyecto, era necesario que las cámaras resolvieran. En vez de eso, se dijo que las objeciones eran un atentado contra la paz, cuando se trataba del ejercicio de una facultad constitucional expresa; se afirmó que en realidad no eran objeciones por inconveniencia sino por inconstitucionalidad; se hizo un uso inadecuado del derecho de réplica frente a la correspondiente alocución presidencial; se consultó a la Corte Constitucional sin recordar que no es un órgano consultivo y que lo procedente era, según la Carta, que las cámaras decidieran en segundo debate. La Corte se inhibió mediante un extraño auto dictado por fuera de proceso y ordenó que, tramitado el asunto en el Congreso, se le remitiera el expediente legislativo; la Cámara de Representantes votó en bloque, sin estudiar cada artículo objetado respecto a su conveniencia o inconveniencia, y rechazó las objeciones por amplia mayoría.

En el Senado, además de ofensas, impedimentos, desorden y gritos, lo que se hizo fue votar, también en bloque, sin estudiar objeción por objeción -como era lógico-; se votó sobre el informe minoritario de ponencia elaborado por una comisión accidental. Llevada a cabo la votación, se entendió inicialmente que no se había alcanzado a completar la mitad más uno de los miembros,  el mínimo que exige el artículo 167 de la Constitución para rechazar las objeciones. Pero un sector del Senado consideró suficientes 47 votos para ese efecto.

Ante los criterios dispares, el Senado no archivó las normas objetadas (Art. 200, Ley 5 de 1992), pero tampoco envió el proyecto al Gobierno para sanción y, como si las normas no fueran claras, se optó por  remitir el asunto a la Corte Constitucional.

Y, dado que la Corte, en sentencia anterior -confundiendo “quórum”  con “mayoría”, al interpretar el artículo 134 de la Constitución- entró a especular (sin que fuere necesario) sobre lo que significa la expresión “mayoría absoluta”-, debe ahora sí dilucidar, sin contradecirse, qué significa “mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”, términos usados por el artículo 167 de la Constitución para que puedan ser rechazadas las objeciones.

Veremos qué pasa en el siguiente capítulo de esta telenovela política, que desvirtuó un mecanismo constitucional que, antes y después de la Constitución de 1991, había sido aplicado muchas veces sin traumatismo. 

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