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Una breve reflexión disruptiva (5)

Si definimos un nuevo camino no hay ninguna limitante, los acuerdos se renegocian o se denuncian.

Con la creación de la OMC en 1994 se suscribe el acuerdo ADPIC sobre propiedad intelectual, en el cual se define un mecanismo de protección que otorga derechos monopólicos en patentes, marcas, derechos de autor, circuitos integrados, etc.  

La hipótesis en la cual se basa esta promoción de la competencia imperfecta es la de la necesidad de generar economías a escala para el desarrollo del progreso técnico y la innovación, como un incentivo suficiente a investigadores y  creadores para la recuperación de las inversiones realizadas y así promover las nuevas.

Desafortunadamente, no se crearon mecanismos  para evitar los abusos de posición dominante de mercado y, en la práctica, se otorga una “patente de corso” para  fijar precios por “mark up” y no por la oferta y la demanda. 

De otra parte, contrario a los demás acuerdos multilaterales se establecen mínimos y no máximos para el ejercicio de estos beneficios: 20 años para la protección a las patentes y 50 para los derechos de autor. 

Por supuesto, no se incluyeron en esos acuerdos mecanismos de protección a la biodiversidad ni a los conocimientos tradicionales. Sin embargo, si gozan de ella las transformaciones genéticas y la indebida utilización  de los conocimientos ancestrales, sin ningún beneficio para los países o las comunidades. Es en esencia una expropiación sin indemnización.

En los Tratados bilaterales de protección de inversiones se fortalecen los monopolios, aumentando  los plazos  para las patentes (entre 23 y 24 años), en los derechos de autor (70 u 80 años) y se incluye en el cuerpo de los acuerdos el “Copy Right”, con la correspondiente cesión de los  derechos patrimoniales (la protección monopólica a las empresas que adquieren los derechos y no a los autores de las creaciones).

Aumenta la seguridad jurídica a los poseedores de la propiedad intelectual y además de los mecanismos establecidos en los capítulos de inversión y servicios,  donde se adiciona a las posibles causas de incumplimiento de los acuerdos la gaseosa definición de “expropiación indirecta”, en propiedad intelectual, se incluye una modalidad aún más perversa: la de la “anulación o menoscabo de los beneficios esperados” por los propietarios de las patentes o los derechos de autor.

Por supuesto, no se incluye en el marco de los Tratados nada pertinente a normas de control de las prácticas anticompetitivas. Al respecto, bastaría ver la diferencia en los precios pagados por nuestro país por las vacunas contra el COVID 19.

La conclusión parecería ser que los Tratados bilaterales son los culpables de todos los males de la economía. Pero no, Los verdaderos responsables son los que definieron una política de internacionalización que nos limitó los grados de libertad para definir una alternativa de desarrollo sostenible y a una justa inserción a la internacionalización.

Si definimos un nuevo camino no hay ninguna limitante, los acuerdos se renegocian o se denuncian. Los únicos que “no se devuelven son los ríos”.

(*) Profesor

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Sábado, 26 de Marzo de 2022
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